Segunda parte
Por Cesar Gutiérrez
Esperanza, Valverde RD.- 15 de junio 2017
“Diligencias, interpretaciones y trapisondas”
Desde el día 29 de agosto del pasado año 2016, fecha en que recibimos el
primer documento escrito y autenticado por la firma de la alcaldesa y el sello
del órgano que dirige, dando cuenta de mi cancelación, la que a pesar de tener
la fecha del día 30, me fue entregada un día antes por el mensajero municipal,
(según cuentan se adelantó para saciar apetencias de la anterior directora de
recursos humanos), advertí que se trataba del inicio de despidos masivos de
manera indiscriminada, ya que apenas iniciaba un cambio de gestión y que la
presión, ejercida sobre las nuevas autoridades, obligarían a la alcaldesa a
tirar a la calle, cientos de trabajadores, los que no tenían más que una
sociedad que habíamos organizado en el 3 de agosto 2017, la que por de mas,
había que ajustar algunos conceptos estatutarios, por haberse creado en medio
de una ley que fue cambiada en el 2008.
Iniciamos las gestiones del pago de las indemnizaciones, regalía pascual y
vacaciones a los empleados cancelados, cumpliendo con un compromiso hecho en la
asamblea constitutiva celebrada el día 3 de marzo 2007 y ratificada
el día 17 de agosto del año 2015, sobre las disposiciones de los artículos, 58,
numeral 4, 60 y 98, 53 y55, la ley 41-08 de función pública, así como el 138
del reglamento 523-09. Viajamos a Santiago en más de diez ocasiones, tanto en
busca del registro de nuestra organización, como de los cálculos de lo
correspondiente a cada ex empleado.
Enviamos comunicaciones a la alcaldía, donde solicitábamos cumplir con lo previsto
en el artículo 72 de la ley, 41-08 de función pública y sus reglamentos de
aplicación, por no contar las cancelaciones con la justificación debida. En los
casos de algunos empleados a los que no se les daba ningún documento sobre su
estatus y simplemente se les cancelaban los depósitos en la cuenta que a su
nombre había abierto la gestión del alcalde anterior, solicitamos, en
virtud del principio de publicidad en los procesos administrativos de los entes
y órganos de la administración pública, establecido en el artículo 12 de la ley
247-12, del 09/08/2012, LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION PUBLICA, definir el status
laboral en la institución. En casos en que la alcaldía procedió a
rebajar a la mitad de los salarios de algunos empleados, le comunicamos lo
dispuesto por la Ley No. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado
dominicano. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013., en sus
artículos, 5) numeral 7), 15) y 18, sobre regulación y escala
salarial de los ayuntamientos. Lo mismo hicimos en los casos de empleados
cancelados, o trasladados de nominas, donde no eran alcanzados por la seguridad
social, estando estos en condición de discapacidad documentada, por un personal
médico acreditado y cuyos rasgos eran notorios,
Durante tres meses (septiembre, octubre y noviembre del 2016), mantuvimos
contactos con personal de la alcaldía, para que nos dieran respuestas a
nuestros pedidos, de manera administrativa, antes del vencimiento del plazo de
90 días, que a ello dispone el aartículo 63.- (En todos los casos, los pagos de
prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto
simplificado, serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90
días a partir del inicio del trámite).
Nada de esto recibió respuesta oficial, la alcaldía no remitió ningún
documento de lo enviado por nosotros, ni por cortesía, mientras que desde el
entorno se enviaban mensajes deprimentes y desconcertantes, a veces de que solo
se reconocería a una parte de los trabajadores cancelados, (los que
justificaren donde trabajaban decían), otras veces les decían a modo de mandado
burlesco, que solo pagarían a los del área de limpieza y seguridad y cuando
daban la mayor esperanza, les decían que sería el próximo alcalde, (aludiendo al
saliente), el que les pagaría, más allá del 2020.
Fueron esas artimañas y trapisondas que crearon las
conjeturas entre el sector afectado, lo que nos obligó a buscar asesoría
legal…..Visitamos el bufete de abogados, del Licenciado Carlos Eduardo Cabrera
Mata y las Oficina De Abogados Francis Peralta & Asociados y Peralta e
Peralta en Mao y Esperanza y luego de ponderar sus propuestas y condiciones,
convocamos a los cancelados a una asamblea donde se planteó la necesidad de
buscar asesoría legal y por mayoría de los presentes, decidimos apoderar al Dr.
Juan Rafael Peralta Peralta de nuestros casos. Algunos de los presentes optaron
por no poner abogados y otros buscaron otras oficinas.
Tanto el Dr. Peralta,
como otros abogados, realizaron procedimientos legítimos de representación,
comunicaron sus calidades a la alcaldía y procedieron a someter los casos, ante
el tribunal contencioso y administrativo de Valverde, cuyos casos han sido fallados
de manera contraria al interés de los trabajadores con la acepción de solo 42
ex empleados, estos favorecidos todos del bufete de abogados de Peralta.
Mientras esto ocurría,
la alcaldía por medio de su consultor jurídico intentaba pasar un acuerdo con
los de otra oficina de abogado que había perdido todos sus casos, lo que movía
a suspicacia y motivó el que de la parte de nuestro representante, se
endurecieran los reclamos, con el levantamiento de hipotecas, sobre bienes de
la alcaldesa, en virtud de la ley y de la sentencia civil no.
0405-2017-SSEN-00137, que le condena a pagarle los derechos adquiridos por los
impetrantes.
Todos estos casos están
pendientes de fallos en la Suprema Corte de Justicia, donde por practica en la
materia, sus fallos es cuestión de años. Debo aclarar que la alcaldía ha
llamado al dialogo y que de parte del DR. Peralta no se ha aceptado la
propuesta de restarle dos años y unas vacaciones a sus defendidos, como ha
propuesto la alcaldía.
A
continuación la opinión del consultor jurídico de la alcaldía
tituladi:
“Los hay que envenenan al pueblo y luego dicen: ….. el pueblo está
envenenado”.
La Ley 41-08 o Ley de Función Pública fue promulgada el 16 de enero del
2008, la cual por primera vez prevé indemnización por antigüedad en el servicio
a los empleados del sector estatal, incluyendo los ayuntamientos. Antes en los
ayuntamientos existía el Plan de Retiro que se nutría de un aporte del 7% de la
nómina hecho por cada ayuntamiento y un 5% del salario de cada empleado para
cubrir la pensión a los empleados que llegaran a la edad de retiro. Si el
empleado era cancelado de su trabajo antes, entonces le eran devueltos sus
aportes y los del Ayuntamiento como compensación por sus servicios prestados.
Esto fue así hasta la llegada de la Ley de la Seguridad Social y la 41-08 de
Función Pública. Muchos empleados del Ayuntamiento de Esperanza, algunos de los
cuales todavía permanecen en sus cargos, recibieron estos
emolumentos.
El artículo 110 de la Constitución Dominicana establece: “La ley sólo
dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando
sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso, los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
La Ley 41-08 sólo puede aplicarse a partir de su promulgación. El suscrito
trabajó en el Ayuntamiento de Esperanza en la administración de Tomás Lendof
(Negrin), en la de Arturo Goris, en la de Luis Cabrera, en la de Nao Mena y en
la de Jacqueline Peña; si Jacqueline prescinde de mis servicios:……… tiene que
indemnizarme por los años laborados antes del 2008 ?.- Si así fuere, como
opinan algunos leguleyos, a Graciela Duràn, a Selsa Rodríguez y a
Pedro Polanco, por ser empleados de más antigüedad en el servicio y de mayores
salarios, les correspondería casi la mitad del Ayuntamiento.
Hay quienes estúpidamente alegan que el Reglamento 532-09 de aplicación de
la Ley 41-08 en su artículo 96 establece la retroactividad en su aplicación.
¡Qué vergüenza!. Esa afirmación es un desconocimiento bochornoso del artículo
110 de la Constitución.
¿Quién tenía y quien tiene la obligación de hacer la reserva a cargo del
Presupuesto en cada año (como dice la Ley 41-08) para la indemnización de los
empleados cuando cesen en sus funciones por despido?.- Antes del 2008 nadie.
Pero ahora en 2017 en el Ayuntamiento de Esperanza la tiene la Alcaldesa
Jacqueline Peña y lo está haciendo. En efecto, cuando ella recibió las riendas
del Ayuntamiento el 16 de agosto del 2016 no encontró Presupuestado ni un
centavo destinado a ese concepto.
En su presupuesto del 2016-2017 la Alcaldesa de Esperanza incluyó para
fines de indemnización de empleados municipales la cantidad de RD$222,646.00
pesos dominicanos mensuales. Al día de hoy las arcas municipales cuentan con
una reserva de RD$890,584.00 para esos fines. Se estima que en el mes de
diciembre habrán disponibles RD$2,671,752.00. Pero esa cantidad no es
suficiente para indemnizar al mismo tiempo a todos los cancelados.
Se optó por la posibilidad de un préstamo ascendente a ocho millones de
pesos. El gobierno, a través de la Superintendencia de Bancos, ha
cerrado esta posibilidad.
Se han buscado fórmulas de acuerdos con los representantes de los
trabajadores cancelados. ¿Qué ha dificultado los acuerdos?. La creación de
falsas expectativas hechas por algunos de ellos. Proclamaron que
obligatoriamente había que pagarles hasta diez salarios a los que habían
laborado esa cantidad de años “porque la ley es retroactiva”; que había que
pagarles dos vacaciones; que había que pagarles RD$25,000.00 adicionales a cada
uno por retardo en el pago, todo sin perjuicio de las costas y honorarios. Esto
era cacareado en las llamadas” asambleas” y en los “Piquetes” patrocinados por
un abogado que dice representar a 91 trabajadores. Ese abogado de marras anunció
un acuerdo preliminar inexistente y no concordado entre sus representados y la
alcaldía por más de cuatro millones de pesos. Lo que él no dijo fue que si eso
hubiese sido cierto, él recibiría de esos cuatro
millones, un millón doscientos mil pesos, que es el 30% del contrato de cuota
litis que le hizo firmar a los trabajadores por èl representados. También
recibiría un 30% adicional de lo que cada trabajador recibió en el pasado
diciembre por concepto de Regalía Pascual.
Que resulta: que el Tribunal apoderado por los abogados de los ex empleados
ha fallado rechazando la demanda de 67 de ellos y está pendiente el rechazo de
la de muchos más. ¿Quién le va a pagar a esos empleados cancelados que le
rechazaron la demanda?. Ana Jacqueline Peña ha prometido que le va a pagar a
todos los cancelados, tengan abogados o no, hayan ganado o hayan perdido. Se
les pagará a todos. No como maledicentemente dice uno de los abogados de los
demandantes: que la alcaldesa quiere satisfacer sus ansias de engaño y
depredación de un dinero que no le pertenece.
Los préstamos para indemnizar los empleados cancelados en todos los
ayuntamientos han sido impedidos de materializarse por el gobierno a través de
la Superintendencia de Bancos. La alcaldía de Esperanza sigue consensuando
buscando alternativas para satisfacer esa necesidad tan urgente para los
trabajadores. Algunos tendrán que aportar su cuota de sacrificio pero todos,
absolutamente todos, recibirán sus indemnizaciones.
Pedro Polanco
Consultor Jurídico Ayuntamiento de Esperanza
Algunos mandatos de la ley.
Artículo 18.- Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores
públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública,
se clasifican en: -11- 1. Funcionarios o servidores públicos de libre
nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3.
Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados
temporales.
Artículo 19.- Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento
y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.
Artículo 20.- Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. Secretarios
de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la
República, y Procurador General de la República; 2. Subsecretarios de Estado,
titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de
jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos
ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales
y Subdirectores; 4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes,
Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5.
Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito
Nacional y en las provincias. Párrafo.- El Presidente de la República podrá
disponer que determinados cargos de nivel inferior al de Subsecretario de
Estado sean seleccionados para integrar una carrera directiva pública, bajo las
condiciones que sean reguladas por la presente ley.
Artículo 21.- Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes,
asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas
del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por
ley. Párrafo I.- Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los
puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o
la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de
los derechos propios del personal de carrera. Párrafo II.- El personal de
confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los
requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la
autoridad a la que presten su servicio. -12- Párrafo III.- La Secretaría de
Estado de Administración Pública autorizará en cada caso, y después del
análisis correspondiente, la creación de cargos para el asesoramiento especial
o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. La creación de estos
cargos estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
Artículo 24.- Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado
quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios
diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio
de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros
análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean
propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio
de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos
de trabajo de función pública. Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho
regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios
de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del
servidor público previsto en la presente ley. -13-
Artículo 25.- Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de
carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no
puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los
que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista
no pueda desempeñarlo.
Párrafo I.- El personal temporal deberá reunir los requisitos legales y
reglamentarios para desempeñar el puesto y se regirá por los preceptos de la
presente ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento, sea cual
fuere el tiempo que se prolongue, no le otorgará derecho alguno para su ingreso
en la carrera administrativa.
Párrafo II.- El nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo
máximo de hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la
cobertura legalmente establecida. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha
sido objeto de convocatoria para su provisión no podrá seguir siendo
desempeñado.
Párrafo III.- Son causas de cese del personal temporal la desaparición de
las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, la provisión del puesto
por personal de carrera, el vencimiento del plazo, y las demás que determinan
la pérdida de la condición de empleado público.
Responsabilidad de los titulares
Artículo 29.- El titular de cada órgano y entidad de la Administración
Pública deberá realizar la propuesta de creación, clasificación, modificación o
supresión de cargos atendiendo a lo establecido en este título y a los
lineamientos de la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Artículo 30.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir las
retribuciones que se establezcan de conformidad con la presente ley y la
reglamentación complementaria. Párrafo.- No podrá disponerse pago alguno por el
desempeño de un cargo que no estuviera debidamente clasificado e incluido en el
presupuesto de gastos y aprobado en la estructura de cargos del órgano o
entidad respectiva.
Artículo 60.- Los
empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de
servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración
pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización
equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior
a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los
salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada
con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la
indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.
Artículo 61.- Las empleadas de estatuto simplificado contratadas que se
encuentren en situación de embarazo, sólo podrán ser despedidas en los casos en
que incurran en las faltas de tercer grado previstas en la presente ley en
cuanto les sean aplicables. En todo caso, su destitución requerirá la opinión
previa favorable de la Secretaría de Estado de Función Pública.
Artículo 62.- En
todos los casos, las solicitudes de pagos de prestaciones económicas a los
funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, los titulares de
los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince
(15) días, contados a partir de que le sea comunicada la decisión que declare
injustificado el despido, para tramitar el pago de las sumas a que se refiere
el párrafo precedente.
Artículo 63.- En
todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y
servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la
administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.
Continuará…