jueves, 15 de junio de 2017

Trato dispensado a empleados cancelados en Alcaldía de Esperanza peor acto de ignominia en la historia municipal

Segunda  parte
Por Cesar Gutiérrez
Esperanza, Valverde RD.- 15 de junio 2017
“Diligencias, interpretaciones y trapisondas”
Desde el día 29 de agosto del pasado año 2016, fecha en que recibimos el primer documento escrito y autenticado por la firma de la alcaldesa y el sello del órgano que dirige, dando cuenta de mi cancelación, la que a pesar de tener la fecha del día 30, me fue entregada un día antes por el mensajero municipal, (según cuentan se adelantó para saciar apetencias de la anterior directora de recursos humanos), advertí que se trataba del inicio de despidos masivos de manera indiscriminada, ya que apenas iniciaba un cambio de gestión y que la presión, ejercida sobre las nuevas autoridades, obligarían a la alcaldesa a tirar a la calle, cientos de trabajadores, los que no tenían más que una sociedad que habíamos organizado en el 3 de agosto 2017, la que por de mas, había que ajustar algunos conceptos estatutarios, por haberse creado en medio de una ley que fue cambiada en el 2008.

Iniciamos las gestiones del pago de las indemnizaciones, regalía pascual y vacaciones a los empleados cancelados, cumpliendo con un compromiso hecho en la asamblea constitutiva celebrada el día 3 de marzo 2007  y ratificada el día 17 de agosto del año 2015, sobre las disposiciones de los artículos, 58, numeral 4, 60 y 98, 53 y55, la ley 41-08 de función pública, así como el 138 del reglamento 523-09. Viajamos a Santiago en más de diez ocasiones, tanto en busca del registro de nuestra organización, como de los cálculos de lo correspondiente a cada ex empleado.

Enviamos comunicaciones a la alcaldía, donde solicitábamos cumplir con lo previsto en el artículo 72 de la ley, 41-08 de función pública y sus reglamentos de aplicación, por no contar las cancelaciones con la justificación debida. En los casos de algunos empleados a los que no se les daba ningún documento sobre su estatus y simplemente se les cancelaban los depósitos en la cuenta que a su nombre había abierto la gestión del alcalde anterior, solicitamos, en virtud del principio de publicidad en los procesos administrativos de los entes y órganos de la administración pública, establecido en el artículo 12 de la ley 247-12, del 09/08/2012, LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION PUBLICA, definir el status laboral en la institución. En casos en que la alcaldía procedió a rebajar a la mitad de los salarios de algunos empleados, le comunicamos lo dispuesto por la Ley No. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado dominicano. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013., en sus artículos,  5) numeral 7), 15) y 18, sobre regulación y escala salarial de los ayuntamientos. Lo mismo hicimos en los casos de empleados cancelados, o trasladados de nominas, donde no eran alcanzados por la seguridad social, estando estos en condición de discapacidad documentada, por un personal médico acreditado y cuyos rasgos eran notorios,

Durante tres meses (septiembre, octubre y noviembre del 2016), mantuvimos contactos con personal de la alcaldía, para que nos dieran respuestas a nuestros pedidos, de manera administrativa, antes del vencimiento del plazo de 90 días, que a ello dispone el aartículo 63.- (En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite).

Nada de esto recibió respuesta oficial, la alcaldía no remitió ningún documento de lo enviado por nosotros, ni por cortesía, mientras que desde el entorno se enviaban mensajes deprimentes y desconcertantes, a veces de que solo se reconocería a una parte de los trabajadores cancelados, (los que justificaren donde trabajaban decían), otras veces les decían a modo de mandado burlesco, que solo pagarían a los del área de limpieza y seguridad y cuando daban la mayor esperanza, les decían que sería el próximo alcalde, (aludiendo al saliente), el que les pagaría, más allá del 2020.

Fueron esas artimañas y trapisondas que crearon las conjeturas entre el sector afectado, lo que nos obligó a buscar asesoría legal…..Visitamos el bufete de abogados, del Licenciado Carlos Eduardo Cabrera Mata y las Oficina De Abogados Francis Peralta & Asociados y Peralta e Peralta en Mao y Esperanza y luego de ponderar sus propuestas y condiciones, convocamos a los cancelados a una asamblea donde se planteó la necesidad de buscar asesoría legal y por mayoría de los presentes, decidimos apoderar al Dr. Juan Rafael Peralta Peralta de nuestros casos. Algunos de los presentes optaron por no poner abogados y otros buscaron otras oficinas.
Tanto el Dr. Peralta, como otros abogados, realizaron procedimientos legítimos de representación, comunicaron sus calidades a la alcaldía y procedieron a someter los casos, ante el tribunal contencioso y administrativo de Valverde, cuyos casos han sido fallados de manera contraria al interés de los trabajadores con la acepción de solo 42 ex empleados, estos favorecidos todos del bufete de abogados de Peralta.

Mientras esto ocurría, la alcaldía por medio de su consultor jurídico intentaba pasar un acuerdo con los de otra oficina de abogado que había perdido todos sus casos, lo que movía a suspicacia y motivó el que de la parte de nuestro representante, se endurecieran los reclamos, con el levantamiento de hipotecas, sobre bienes de la alcaldesa, en virtud de la ley y de la sentencia civil no. 0405-2017-SSEN-00137, que le condena a pagarle los derechos adquiridos por los impetrantes.

Todos estos casos están pendientes de fallos en la Suprema Corte de Justicia, donde por practica en la materia, sus fallos es cuestión de años. Debo aclarar que la alcaldía ha llamado al dialogo y que de parte del DR. Peralta no se ha aceptado la propuesta de restarle dos años y unas vacaciones a sus defendidos, como ha propuesto la alcaldía.

A continuación la opinión del consultor jurídico de la alcaldía tituladi:

“Los hay que envenenan al pueblo y luego dicen: ….. el pueblo está envenenado”.

La Ley 41-08 o Ley de Función Pública fue promulgada el 16 de enero del 2008, la cual por primera vez prevé indemnización por antigüedad en el servicio a los empleados del sector estatal, incluyendo los ayuntamientos. Antes en los ayuntamientos existía el Plan de Retiro que se nutría de un aporte del 7% de la nómina hecho por cada ayuntamiento y un 5% del salario de cada empleado para cubrir la pensión a los empleados que llegaran a la edad de retiro. Si el empleado era cancelado de su trabajo antes, entonces le eran devueltos sus aportes y los del Ayuntamiento como compensación por sus servicios prestados. Esto fue así hasta la llegada de la Ley de la Seguridad Social y la 41-08 de Función Pública. Muchos empleados del Ayuntamiento de Esperanza, algunos de los cuales todavía permanecen en sus cargos,  recibieron estos emolumentos.

El artículo 110 de la Constitución Dominicana establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso, los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
La Ley 41-08 sólo puede aplicarse a partir de su promulgación. El suscrito trabajó en el Ayuntamiento de Esperanza en la administración de Tomás Lendof (Negrin), en la de Arturo Goris, en la de Luis Cabrera, en la de Nao Mena y en la de Jacqueline Peña; si Jacqueline prescinde de mis servicios:……… tiene que indemnizarme por los años laborados antes del 2008 ?.- Si así fuere, como opinan algunos leguleyos,  a Graciela Duràn, a Selsa Rodríguez y a Pedro Polanco, por ser empleados de más antigüedad en el servicio y de mayores salarios, les correspondería casi la mitad del Ayuntamiento.

Hay quienes estúpidamente alegan que el Reglamento 532-09 de aplicación de la Ley 41-08 en su artículo 96 establece la retroactividad en su aplicación. ¡Qué vergüenza!. Esa afirmación es un desconocimiento bochornoso del artículo 110 de la Constitución.  

¿Quién tenía y quien tiene la obligación de hacer la reserva a cargo del Presupuesto en cada año (como dice la Ley 41-08) para la indemnización de los empleados cuando cesen en sus funciones por despido?.- Antes del 2008 nadie. Pero ahora en 2017 en el Ayuntamiento de Esperanza la tiene la Alcaldesa Jacqueline Peña y lo está haciendo. En efecto, cuando ella recibió las riendas del Ayuntamiento el 16 de agosto del 2016 no encontró Presupuestado ni un centavo destinado a ese concepto.


En su presupuesto del 2016-2017 la Alcaldesa de Esperanza incluyó para fines de indemnización de empleados municipales la cantidad de RD$222,646.00 pesos dominicanos mensuales. Al día de hoy las arcas municipales cuentan con una reserva de RD$890,584.00 para esos fines. Se estima que en el mes de diciembre habrán disponibles RD$2,671,752.00. Pero esa cantidad no es suficiente para indemnizar al mismo tiempo a todos los cancelados.

Se optó por la posibilidad de un préstamo ascendente a ocho millones de pesos. El  gobierno, a través de la Superintendencia de Bancos, ha cerrado esta posibilidad.

Se han buscado fórmulas de acuerdos con los representantes de los trabajadores cancelados. ¿Qué ha dificultado los acuerdos?. La creación de falsas expectativas hechas por algunos de ellos. Proclamaron que obligatoriamente había que pagarles hasta diez salarios a los que habían laborado esa cantidad de años “porque la ley es retroactiva”; que había que pagarles dos vacaciones; que había que pagarles RD$25,000.00 adicionales a cada uno por retardo en el pago, todo sin perjuicio de las costas y honorarios. Esto era cacareado en las llamadas” asambleas” y en los “Piquetes” patrocinados por un abogado que dice representar a 91 trabajadores. Ese abogado de marras anunció un acuerdo preliminar inexistente y no concordado entre sus representados y la alcaldía por más de cuatro millones de pesos. Lo que él no dijo fue que si eso hubiese sido cierto,  él recibiría  de esos cuatro millones, un millón doscientos mil pesos, que es el 30% del contrato de cuota litis que le hizo firmar a los trabajadores por èl representados. También recibiría un 30% adicional de lo que cada trabajador recibió en el pasado diciembre por concepto de Regalía Pascual.

Que resulta: que el Tribunal apoderado por los abogados de los ex empleados ha fallado rechazando la demanda de 67 de ellos y está pendiente el rechazo de la de muchos más. ¿Quién le va a pagar a esos empleados cancelados que le rechazaron la demanda?. Ana Jacqueline Peña ha prometido que le va a pagar a todos los cancelados, tengan abogados o no, hayan ganado o hayan perdido. Se les pagará a todos. No como maledicentemente dice uno de los abogados de los demandantes: que la alcaldesa quiere satisfacer sus ansias de engaño y depredación de un dinero que no le pertenece.

Los préstamos para indemnizar los empleados cancelados en todos los ayuntamientos han sido impedidos de materializarse por el gobierno a través de la Superintendencia de Bancos. La alcaldía de Esperanza sigue consensuando buscando alternativas para satisfacer esa necesidad tan urgente para los trabajadores. Algunos tendrán que aportar su cuota de sacrificio pero todos, absolutamente todos, recibirán sus indemnizaciones.

Pedro Polanco
Consultor Jurídico Ayuntamiento de Esperanza

 Algunos mandatos de la ley.

Artículo 18.- Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: -11- 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.

Artículo 19.- Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.

Artículo 20.- Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República; 2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; 4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias. Párrafo.- El Presidente de la República podrá disponer que determinados cargos de nivel inferior al de Subsecretario de Estado sean seleccionados para integrar una carrera directiva pública, bajo las condiciones que sean reguladas por la presente ley.

Artículo 21.- Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley. Párrafo I.- Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera. Párrafo II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio. -12- Párrafo III.- La Secretaría de Estado de Administración Pública autorizará en cada caso, y después del análisis correspondiente, la creación de cargos para el asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. La creación de estos cargos estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria.


Artículo 24.- Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo.- Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley. -13-

Artículo 25.- Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo.

Párrafo I.- El personal temporal deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para desempeñar el puesto y se regirá por los preceptos de la presente ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento, sea cual fuere el tiempo que se prolongue, no le otorgará derecho alguno para su ingreso en la carrera administrativa.

Párrafo II.- El nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la cobertura legalmente establecida. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su provisión no podrá seguir siendo desempeñado.

Párrafo III.- Son causas de cese del personal temporal la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, la provisión del puesto por personal de carrera, el vencimiento del plazo, y las demás que determinan la pérdida de la condición de empleado público.

Responsabilidad de los titulares

Artículo 29.- El titular de cada órgano y entidad de la Administración Pública deberá realizar la propuesta de creación, clasificación, modificación o supresión de cargos atendiendo a lo establecido en este título y a los lineamientos de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Artículo 30.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir las retribuciones que se establezcan de conformidad con la presente ley y la reglamentación complementaria. Párrafo.- No podrá disponerse pago alguno por el desempeño de un cargo que no estuviera debidamente clasificado e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la estructura de cargos del órgano o entidad respectiva.

Artículo 60.- Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo. Artículo 61.- Las empleadas de estatuto simplificado contratadas que se encuentren en situación de embarazo, sólo podrán ser despedidas en los casos en que incurran en las faltas de tercer grado previstas en la presente ley en cuanto les sean aplicables. En todo caso, su destitución requerirá la opinión previa favorable de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Artículo 62.- En todos los casos, las solicitudes de pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, los titulares de los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince (15) días, contados a partir de que le sea comunicada la decisión que declare injustificado el despido, para tramitar el pago de las sumas a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63.- En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.

 Continuará…


Vaticinan Triunfo de Abimael Taveras a la Regiduría de Esperanza

  Abimael Taveras El 4to. Poder: Esperanza. - El coordinador de campaña de Abimael Taveras, candidato a regidor de los partidos Fuerza del...