Esperanza Valverde RD 29 de mayo 2013
Al leer con detenimiento sus
refecciones sobre la “actitud de concejales de Esperanza y conveniencias para
el alcalde en la mayoría de escenarios” (primera parte), me pregunté una y otra
vez, si tuvo el tiempo necesario para una ponderación exhaustiva para una
reflexión, que como esta y a decir de su ultima invitación (Hasta unas próximas
reflexiones), parece es la primera de una serie de escritos sobre un acontecimiento
importante, donde un ciudadano de su estatura política y social, se interese en
dedicar parte de su ocupado tiempo en expresar su punto de vista, ante un tema
de nuestro interés.
Esto porque luego de tres
lecturas consecutivas, note reiteradamente que se trata de una calificación
inconforme con la realidad, la referida por usted en diferentes términos del
tema veamos:
Su afirmación de que .Cito)
algunos espacios de comunicación dedicados a la farándula política han hecho
comentarios superficiales sobre la actual situación del Ayuntamiento local y la
posibilidad de que se produzcan cambios en la sala de concejales a partir del
conflicto con la ley y condena judicial que afectan al legislador municipal
Julio César Valdez, frente a lo cual su suplente Ruddy Tavárez reclama su
ingreso a la sala capitular con válidas alegaciones legales. (Fin de cita).
Debo reconocer razones en ese sentido, sin embargo estos comentarios
superficiales que usted alude, provienen del gran continente comunicacional que
lidera la oposición del PLD. En esta provincia y muy en especial del Partido Revolucionario
Dominicano, que usted representa en materia de comunicación, lo que deja sin
argumentos que se trate de algo que se tipifique como conveniencias para el
Alcalde, como dice el titular de su información.
Debo decirle que la actitud de
la Alcaldía
en ese caso, se ha entendido como el no inmiscuirse en un conflicto meramente
de los regidores y que según las propias declaraciones del incúbenle a varios
medios de prensa, no afecta el normal desenvolvimiento de las operaciones del
cabildo en materia ejecutiva que es su en todo caso su rol.
Sus apreciaciones de carácter
político, sobre posibles razones del regidor Billy Grullón y el supuesto
mutismo o bajo perfil con que se ha desempeñado en los tiempos recientes, el
que dedica demasiado tiempo a viajar por el extranjero y descuida con
frecuencia sus funciones en la sala, lo que según usted, no es fortuito ni
coincidencial y dista mucho de la fogosidad y debates encendidos que le
distinguieron al inicio de su gestión, creando con ello grandes expectativas a
la sociedad, están a la valoración suya, en la que aun no comparta, no tengo
ningún derecho a opinar, puesto que al ser ustedes de un mismo partido, tiene
usted mas que suficiente información para decirlo creo: Sin embargo no creo
cierto que esa “pasividad” tenga que ver con el nombramiento según usted por
contrato, de su esposa como fiscal, ya que desde que conozco al referido
regidor y a la mayoría de su familia, le conozco como gente suficiente para
trabajar y costearse sus necesidades mínimas y mas que plegarse a un salario,
han sido capaces de dar de lo que con mucho esfuerzo y trabajo tesonero han
logrado. Debo destacar en ese sentido, el carácter critico a la gestión del
Alcalde, que ha mantenido el regidor del PRD y amigo nuestro, Billy Grullón.
Si nos vamos a la parte
política cabe preguntarse ¿en que se favorece el Alcalde de Esperanza con la
permanencia o no del regidor Julio Cesar Valdez? ¿Cuál a sido el papel de este político del
PLD, desde que se enfrentó al actual Alcalde de Esperanza en la contienda
interna de su partido en el año 2005 y la de los que el las sirve.
Es cierto que Ruddy Tavárez
por error o no, no apoyó en las pasadas elecciones del 2012 al PLD y que
desobedeció los lineamientos de su propio partido, sin embargo en las que el
fue electo como suplente 2010, hizo importantes esfuerzos y reuniones y
movilizo a un importante grupo de reformistas rezagados en el momento, que
contribuyo al triunfo del PLD. En este Municipio, quizás más que los que
hicieron los que hoy están reclamando.
Ahora bien. El caso de
suspensiones de funcionarios electos llámese Síndicos/as, Vicesíndicos/as y
Regidores/as, no es asunto de puro interés político o no, es la falta de
previsión y la contradicción de la ley y la constitución de la Republica , la que le da
tiempo y permite que se diluyan los casos que como el que nos ocupa, para la
mayoría debió resolverse ya.
La ley 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, si bien es cierto que revoluciono el régimen
obsoleto convencional de los ayuntamientos, no menos cierto es que adolece de
previsiones y reglamentaciones que están asignadas a los concejos de regidores,
la mayoría por no decir todos no han cumplido su papel en ese sentido.
Cierta mente esta ley 176-07 en su Artículo 44.- que procede la
suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vicesíndicos y
vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que:
a) Se dicten en su contra
medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad.
b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se
castigue con pena privativa de libertad. Esta misma ley en su Párrafo I.- le da
al concejo municipal la facultad de conocer sobre la suspensión en sus
funciones de estos funcionarios, estableciendo una serie de procedimientos
burocráticos que es difícil de cumplir cuando el interés se centra en otros
asuntos.
Haciendo un juicio sano e
interpretando el interés del legislador, podemos darnos cuenta que se trata de
evitar de que un cuidadano privado de su livertad, (que no es el caso) se
convierta en obstáculo para el normal desenvolvimiento de un hemiciclo.
Si fuese otro el interés del
legislador, entonces las cámaras de diputados y el senado, así como loa
Ayuntamientos, estuvieran suspendiendo de forma rutinaria, puesto que una
condena por un simple accidente de transito bastaría para suspender a senadores, diputados Síndicos/as,
Vicesíndicos/as y Regidores/as, directores de juntas, vocales, lo que
convertiría en inmanejables estos estamentos del estado.
A continuación algo de los
derechos fundamentales de nuestra constitución.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 69.- Tutela judicial
efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con
respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que
se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia
accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser
tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4) El derecho a un juicio
público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa;
5) Ninguna persona puede ser
juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser
juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba
obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser
recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia
y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos
públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la
suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos,
conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 71.- Acción de
hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de
manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas
corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma
sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de
su libertad.
Artículo 72.- Acción de
amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados
durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los
actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los
actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes
públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de
reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los
derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se
rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter
limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual
naturaleza;
Con el afecto de siempre Cesar
Gutiérrez